Art. 3
En vigor desde 1 ene 2006
1. Los sujetos del mercado de producción a que se refiere el artículo 13 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, podrán establecer libremente intercambios intracomunitarios e internacionales de energía de acuerdo con las condiciones que se establecen en las disposiciones de desarrollo de la citada Ley y en la presente Orden.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las adquisiciones de energía en otros países comunitarios fuera del ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad o en terceros países para la realización de operaciones de importación no podrán ser realizadas por los operadores que tengan la condición de Operadores Dominantes en el sector eléctrico, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 del artículo 13 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
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Proeli/es/o/2005/12/30/itc4112#art-3