Art. 5
En vigor desde 1 ene 2006
1. Las adquisiciones de energía para la realización de operaciones de exportación de energía eléctrica deberán abonar:
Los peajes y pérdidas que se establezcan para los intercambios internacionales de acuerdo con el artículo 13.6 de la Ley 54/1997, por el uso de las redes de transporte y distribución que permitan la colocación de la energía eléctrica adquirida en los puntos de interconexión con los sistemas eléctricos exteriores, salvo en el caso de los tránsitos internacionales de energía eléctrica a través del sistema eléctrico español y las operaciones de exportación de energía eléctrica a través de interconexiones con aquellos sistemas eléctricos vecinos correspondientes a países con los que se establezcan acuerdos de reciprocidad.
Los costes por garantía de potencia y costes de seguridad y abastecimiento que correspondan, salvo las exportaciones a países comunitarios.
Los servicios de ajuste que correspondan, salvo las exportaciones a países comunitarios que harán frente únicamente al pago de los desvíos en los que puedan incurrir.
2. No tendrán derecho al cobro por garantía de potencia las importaciones de energía eléctrica.
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Proeli/es/o/2005/12/30/itc4112#art-5