Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 9 dic 2006
Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, se hará constar la conformidad del analizador de gases de escape para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá, asimismo, el correspondiente certificado de verificación y el verificador procederá a reprecintar el instrumento.
La verificación después de reparación o modificación tendrá efectos de verificación periódica respecto al cómputo del plazo para la solicitud de la misma.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/11/22/itc3722#art-8