Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 29 abr 2011
1. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto de los apartados d) y e) del artículo 18 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, las instalaciones de producción que formen parte de una agrupación a la que sea de aplicación la exigencia de adscripción a centro de control de generación, de envío de telemedidas al operador del sistema o de cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3 de Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, serán informadas de tal obligación, mediante notificación, por la empresa distribuidora o de transporte titular de la línea o del transformador común al que se conecten. Dicha notificación será practicada en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de suscripción del contrato técnico con la empresa distribuidora o de transporte, según corresponda. 2. Para las instalaciones que a la fecha de entrada en vigor de la presente orden dispusieran ya de contrato técnico, la notificación a que hace referencia el apartado anterior será realizada antes del 1 de junio de 2011. Se modifica por el art. único.5 a 7 de la Orden ITC/1068/2011, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2011-7633 . Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.

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eli/es/o/2010/12/28/itc3353#disposicion-adicional-quinta

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