Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 4 dic 2010
1. Cuando un cinemómetro no supere la verificación periódica no podrá ser puesto en servicio y se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el instrumento de que se trate. Su puesta en servicio estará supeditada a la subsanación de las deficiencias encontradas y a la superación de la verificación después de reparación o modificación. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane, se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado. 2. Cuando una cabina no supere la verificación periódica no podrá ser puesta en servicio y se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma que se refiere a la cabina. Su puesta en servicio estará supeditada a la subsanación de las deficiencias encontradas y a la superación de la verificación después de reparación o modificación. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane, se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado.
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eli/es/o/2010/11/26/itc3123#art-17

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