Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 19 oct 2009
1. En el supuesto de que no exista la delegación por parte del consumidor que sea propietario del contador, prevista en el artículo 13.3 de la presente orden, o cuando no sea aceptada tal delegación por el distribuidor, la Administración pública competente establecerá el oportuno protocolo de actuación mediante el cual se asegure el cumplimiento de los siguientes objetivos: a) Poner en conocimiento de los propietarios de los contadores sus obligaciones en relación con la verificación periódica. b) Informar acerca de la obligación que tiene el propietario de poner a disposición de la Administración pública competente su contador sometido a control. c) Determinar los plazos que para ello se establezcan. d) Obtener toda aquella información necesaria que permita la realización de la verificación en la modalidad unitaria, o bien, por muestreo de lotes, para, en este último caso, poder configurarlos. Asimismo se informará al consumidor, como propietario, y al distribuidor, como responsable del servicio, de todas las actuaciones que se lleven a cabo sobre el contador en cuestión, verificado de forma individual o por muestreo de lotes, al objeto de que no se produzca una innecesaria interrupción del suministro eléctrico, ni que se vean afectados los derechos de ambos. 2. En el caso de que los contadores estáticos sometidos al control metrológico de verificación periódica se encuentren instalados en lugares no conformes a normativa, se plantee una manifiesta inaccesibilidad, falta de seguridad u otras situaciones que dificulten o impidan las actuaciones a realizar, no se actuará sobre ellos hasta que esta situación no haya sido subsanada por el propietario responsable de la instalación. Dicha situación deberá ser puesta en conocimiento de la Administración pública competente que deberá establecer un procedimiento de actuación a aplicar en estos casos. 3. En relación con lo determinado en los apartados 1 y 2 de este artículo, las responsabilidades quedarán determinadas por lo que se establece en los artículos 93 y 94 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o regulación que lo sustituya. 4. En el caso de que la verificación periódica se realice por muestreo de lotes, las Administraciones públicas competentes podrán determinar un número mínimo de contadores para la constitución de los mismos, unificando los lotes configurados atendiendo a los parámetros de homogeneidad establecidos en el apartado 1.1 del anexo IV de esta orden, de forma que se facilite la constitución de lotes de suficiente tamaño en el caso de aquellos distribuidores que tengan un bajo nivel de implantación en el ámbito territorial de una determinada comunidad autónoma, o cuando exista otra razón justificada.
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eli/es/o/2007/10/10/itc3022#art-15

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