Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 13
En vigor desde 19 oct 2009
1. Los propietarios de contadores a los que se refiere el artículo 1 de esta orden, estarán obligados a solicitar la verificación periódica de los que se encuentren instalados en la red y que sirvan de base para la facturación del consumo de energía eléctrica.
2. La solicitud de la verificación periódica deberá ser presentada, por el sujeto obligado ante la Administración pública competente en cuyo territorio se encuentre instalado el contador, con una antelación mínima de seis meses respecto de la fecha de caducidad de la anterior verificación, acompañada del Boletín de identificación establecido en el anexo III de esta orden.
3. Cuando el propietario del contador sea el consumidor, podrá optar por delegar la solicitud de la verificación periódica así como las actuaciones, operaciones y gestiones relativas a dicha verificación, en el distribuidor, cuando así lo acepte dicho distribuidor, debiendo cumplimentar a tal efecto la autorización de gestión que figura en el Boletín de identificación previsto en el anexo III de esta orden. En el caso de que esta delegación no se lleve a efecto, le serán de aplicación las pautas que al respecto establezca la Administración pública competente de su ámbito territorial.
4. En el caso de que la verificación periódica se realice por muestreo de lotes, no se admitirán lotes con contadores instalados en distintas comunidades autónomas. Se podrán establecer acuerdos entre una comunidad autónoma y una empresa distribuidora de manera que se permita la asunción de los resultados obtenidos en el control metrológico realizado en otra comunidad autónoma donde esté implantada dicha distribuidora.
5. Se deberá solicitar la primera verificación periódica de los contadores instalados en el plazo de seis meses antes de que finalice el período de diez años desde la fecha de declaración de conformidad.
6. La Administración pública competente podrá establecer verificaciones periódicas antes de expirar el plazo de validez establecido, siempre que exista justificación de índole técnica avalada por los correspondientes estudios debidamente contrastados.
7. El plazo de validez de la verificación periódica efectuada será de cinco años.
8. A los efectos de las responsabilidades derivadas de las actuaciones, operaciones y gestiones necesarias para llevar a cabo esta verificación se seguirá lo determinado en el capítulo I del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. En todo caso, los costes derivados de las actuaciones, operaciones y gestiones serán por cuenta del propietario.
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Proeli/es/o/2007/10/10/itc3022#art-13