Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 1 ago 2007
1. Desde la entrada en vigor de la presente orden hasta el día 1 de julio de 2008, las empresas comercializadoras sólo podrán formalizar contratos de suministro con el consentimiento expreso y por escrito del cliente, en el caso de que éste estuviera siendo suministrado en el mercado a tarifa por el distribuidor del mismo grupo empresarial. 2. El incumplimiento de esta disposición será considerado infracción administrativa a los efectos señalados en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, sin perjuicio de que pueda ser, en su caso, una infracción de las previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2007/07/30/itc2309#disposicion-transitoria-unica

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil