Art. 6
En vigor desde 1 ago 2007
1. Los comercializadores de último recurso y, en su caso, los distribuidores deberán comunicar a sus clientes, al menos con cinco meses de antelación a la fecha prevista, cuándo les será de aplicación lo dispuesto en el calendario establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2007, de 2 de julio.
2. A los efectos de la aplicación de dicho calendario, serán considerados los consumos anuales del año natural inmediatamente anterior.
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Proeli/es/o/2007/07/30/itc2309#art-6