Art. 3
En vigor desde 18 jun 2010
1. Podrán actuar como compradores en las subastas los comercializadores de último recurso designados conforme establece el artículo 2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales duodécima y decimoquinta del citado real decreto.
2. Podrán actuar como vendedores todos los sujetos que cumplan las condiciones de garantías y requisitos formales establecidos para cada subasta, de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Los sujetos vendedores podrán participar en las subastas directamente o a través de un representante, siendo éstas dos opciones excluyentes. El representante deberá contar con poder notarial que le habilite expresamente para actuar en la subasta por cuenta de los representados. El representante podrá además firmar la adhesión a las Reglas de la Subasta a cuenta de los representados siempre que cuente con poder notarial que le habilite para ello.
b) El representante que actúe en nombre de varios sujetos vendedores deberá contar con poder suficiente para desglosar los compromisos asumidos en la subasta por cuenta de cada uno de sus representados. La propuesta de desglose será comunicada a la entidad encargada de la gestión de la subasta antes de que transcurran 16 horas desde la finalización de la subasta.
c) En el caso de grupos empresariales y para las ventas por cuenta de las empresas del grupo, sólo podrá participar en la subasta una de las empresas de dicho grupo empresarial, definido a estos efectos según establece el artículo 42 del Código de Comercio. Por cada grupo empresarial sólo podrá actuar como representante un único sujeto.
d) Los representantes no podrán actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena. Se entiende que un representante actúa por cuenta propia cuando participa de forma directa o indirectamente en más de un 50 % del capital de la sociedad.
e) Los sujetos vendedores que tengan la consideración de operadores dominantes, determinados por la Comisión Nacional de Energía, sólo podrán actuar como representantes de instalaciones de producción en régimen especial de las que posean una participación directa o indirecta superior al 50 %. Se entiende que una empresa está participada por otra cuando se cumplan los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
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Proeli/es/o/2010/06/11/itc1601#art-3