Art. 2

En vigor desde 14 jun 2009
1. Sujetos obligados en el sector de la electricidad.–Estarán obligados a presentar la información requerida, los sujetos definidos en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cualquiera que sea la forma jurídica que revistan, que estén incluidos en alguno de los siguientes apartados: a) Los productores de energía eléctrica que sean titulares de instalaciones de generación cuya potencia total instalada sea superior a 40 MW. En el caso de sujetos titulares de varias instalaciones el cómputo de potencia instalada se calculará como suma de la potencia instalada de todas sus instalaciones. b) Los comercializadores cuyas ventas de energía eléctrica en el ejercicio anterior hayan superado los 45 millones de KWh. c) Los distribuidores cuya energía entrante en sus redes del territorio nacional haya superado en el año anterior los 45 millones de KWh. d) El transportista único de energía eléctrica. e) El Operador del Mercado y el Operador del Sistema. 2. Sujetos obligados en el sector del gas natural y de los gases manufacturados.–Estarán obligados a presentar la información requerida, los sujetos que realicen alguna de las siguientes actividades: a) Transporte, regasificación o almacenamiento de gas natural. b) El gestor Técnico del Sistema. c) Distribución de gas natural y/o gases manufacturados. d) Comercialización de gas natural. El deber de información afecta a todas aquellas empresas inscritas en las secciones primera y segunda del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización, aunque no realicen ninguna actividad. 3. Cuando los sujetos a que se refiere el presente artículo formen parte de un grupo empresarial, la obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza el control sobre los mismos, siempre que actúe en algún sector energético, y aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el sistema gasista o en el sistema eléctrico. A estos efectos, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio. De acuerdo con lo anterior, en el supuesto de que los sujetos obligados en el sector de la electricidad o en el sector del gas natural y de los gases manufacturados formen parte de un grupo empresarial, la sociedad que consolide el grupo empresarial conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio será sujeto obligado, y deberá reportar la información consolidada del grupo empresarial que se establezca. En el caso de que haya varias sociedades que consoliden dentro de un mismo grupo empresarial, la obligación se entenderá respecto de la matriz o última sociedad que consolide, salvo que exista un subgrupo inferior que cotice en bolsa, o que tenga un activo superior a 100 millones de euros, en cuyo caso también será sujeto obligado, y deberá reportar la información consolidada del grupo que se establezca.
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eli/es/o/2009/06/04/itc1548#art-2

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