Art. 8
En vigor desde 1 ene 2021
1. El funcionamiento de la Mesa Única de Contratación se regirá por lo dispuesto en esta orden. En lo no previsto en la misma se regirá por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y los artículos 21 y 22 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, así como por lo dispuesto en el Capítulo II, Sección 3.ª, del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. La Mesa Única de Contratación se reunirá previa convocatoria del Presidente o, en su caso, del Vicepresidente, en atención a los expedientes de contratación que hayan de tramitarse y que, de acuerdo con esta orden, exijan su intervención.
3. Para la válida constitución, tanto de forma presencial como a distancia, de la Mesa Única de Contratación, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes los sustituyan, y de un mínimo de cuatro miembros, entre los que deben figurar necesariamente un Abogado del Estado y un Interventor.
4. La Mesa Única de Contratación debe adoptar las medidas necesarias para la prevención de conflictos de intereses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En el momento de su incorporación a este órgano, cada miembro, incluidos los asesores, debe suscribir una declaración de no estar incurso en conflicto alguno, real o potencial, en relación con el expediente en cuestión, con el compromiso de comunicar cualquier situación de conflicto de interés, real o potencial, que surja con posterioridad.
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Proeli/es/o/2020/12/18/ism1288#art-8