Capítulo CAPÍTULO II

Art. Décimo

En vigor desde 29 mar 2007
1. La expedición de los documentos identificativos al personal referido en el apartado anterior se realizará de oficio por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil con la validez que para cada supuesto a continuación se indica: a) Los de las personas referidas en el punto 1 del apartado anterior, mientras desempeñen la titularidad de los órganos que motivó su expedición. b) Los de los alumnos o funcionarios en prácticas indicados en el punto 2 del apartado anterior, durante el tiempo que ostenten tal condición, y c) Los de los funcionarios y personal incluidos en el punto 3 del apartado anterior, en tanto desempeñen el puesto de trabajo que dio lugar a la expedición. 2. Para la expedición de los documentos, las personas anteriormente referidas deberán aportar una fotografía reciente en color de su rostro, tamaño 32 por 26 milímetros, tomada de frente y con la cabeza descubierta, que en los supuestos de titulares de Órganos Directivos miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de los alumnos y funcionarios en prácticas deberá ser también de uniforme. 3. Serán de aplicación a estos documentos de identificación las previsiones sobre validez de los mismos y de los certificados electrónicos contenidas en los puntos 3, 4 y 5 del apartado quinto y las del apartado sexto, referidas al carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
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eli/es/o/2007/03/20/int761#decimo

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