Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 1 jul 2024
1. Las gratificaciones por los servicios extraordinarios son de carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. 2. Podrán tener una compensación específica los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio que tengan su origen en la superación de la jornada de servicio computada en el periodo de referencia que corresponda a cada régimen de prestación del servicio, según lo dispuesto en la regulación de los regímenes de prestación del servicio y de la jornada y horario del personal de la Guardia Civil y en las condiciones que se establezcan por la personal titular de la Dirección General de la Guardia Civil. 3. A su vez, se podrá compensar como gratificación, en las condiciones que se establezcan por la autoridad indicada en el apartado anterior, la realización con carácter voluntario de servicios en sustitución de los correspondientes descansos no disfrutados y, siempre que se den las condiciones establecidas, de los servicios de carácter extraordinario que se indique en la regulación de los regímenes de prestación del servicio y de la jornada y horario del personal de la Guardia Civil. Asimismo, se podrá compensar la renuncia voluntaria al derecho del disfrute de las vacaciones en periodo estival, en las condiciones que se establezcan por esa misma autoridad. La percepción de la gratificación por la prestación de estos servicios supondrá que estos no sean tenidos en cuenta a efectos de cómputo de la jornada de servicio. 4. Igualmente, se podrá tener una gratificación por actuaciones realizadas fuera de la jornada de servicio que, durante un periodo temporal limitado y por necesidades sobrevenidas, supongan un especial esfuerzo en cuanto a su complejidad, dificultad, penosidad o duración que hubieran concurrido. Se excluye del supuesto previsto en el párrafo anterior la mera superación del horario de servicio nombrado, así como la prestación de servicios con arreglo a una jornada superior para los que se tenga previsto otro tipo de compensación. 5. La persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil podrá proponer este tipo de gratificaciones de carácter excepcional para reconocer la efectiva disponibilidad permanente para el servicio de todos los miembros de la Guardia Civil, conforme el artículo 28 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil. 6. La autoridad indicada en el apartado anterior determinará el potencial personal perceptor conforme a los regímenes de prestación del servicio y establecerá las correspondientes compensaciones retributivas y su periodo de devengo.
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eli/es/o/2024/06/20/int631#art-14

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