Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ªJoyerías y platerías, galerías de arte y tiendas de antigüedades

Art. 17

En vigor desde 18 ago 2011
1. Las cámaras acorazadas de los establecimientos obligados en esta Sección, y aquellos otros establecimientos, tales como museos, salas de exposiciones u otros de similar naturaleza, en los que se fabriquen, restauren, almacenen o exhiban objetos de estas industrias, deberán tener el nivel de resistencia determinado en el artículo 8 de la presente Orden; y las cajas fuertes, el nivel determinado en el artículo 9 de la misma. 2. Las puertas blindadas a las que se refiere el párrafo d) del apartado primero del artículo 127 del Reglamento de Seguridad Privada, contarán con clase de resistencia 5 según la Norma UNE-EN 1627, para la parte opaca, y con resistencia P6B al ataque manual, según la Norma UNE-EN 356, para la parte acristalada, en su caso. Los cristales blindados de escaparates, puertas y ventanas a las que se refiere el apartado segundo del artículo 127 del Reglamento de Seguridad Privada, así como, cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Orden, deberán contar con resistencia al ataque manual P6B, según la Norma UNE-EN 356 y cuando se trate de puertas opacas, su clase de resistencia será 5 según la Norma UNE-EN 1627. 3. Los cercos y anclajes que soporten los cristales y puertas blindadas, deberán tener las características recomendadas por los fabricantes, que en todo caso deberán ser similares en su resistencia a los elementos soportados.
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eli/es/o/2011/02/01/int317#art-17

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