Art. 2
En vigor desde 19 feb 2011
1. Las Comisiones Provinciales de Coordinación de la Seguridad Privada, con el mismo carácter y objeto que la Comisión Nacional, se adscriben a las correspondientes Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno.
2. La Comisión Provincial de Coordinación de Seguridad Privada estará presidida por el Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y por el Subdelegado del Gobierno en el resto de provincias, actuando como Secretario de la Comisión Provincial, con voz y voto, el Jefe de la Unidad Provincial de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía.
3. Formarán parte de la Comisión Provincial de Seguridad Privada los siguientes vocales:
a) Por la Administración General del Estado:
El Jefe de la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía.
El Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana del Cuerpo Nacional de Policía.
El Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil.
b) Un representante de la Comunidad Autónoma, en el caso de que ésta tenga competencia para la protección de personas y bienes, y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, designado por la propia Comunidad Autónoma.
c) Un representante de las Corporaciones Locales, designado por la Asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación en la provincia.
d) Un representante, designado de conformidad con lo previsto en el artículo 3, de los organismos, entidades o empresas, por cada uno de los sectores y entidades a que se refiere el artículo 1.3.c), y otros expertos, públicos o privados, de reconocido prestigio en las materias competencia de la Comisión, cuya información pueda ser necesaria.
4. En casos de ausencia, enfermedad o vacante, la presidencia será ejercida por los representantes de la Administración General del Estado en el orden en que figuran en el párrafo a) del apartado 3 de este artículo.
5. En las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía, las Comisiones Provinciales podrán ser sustituidas por aquellas Comisiones de Coordinación de Seguridad Privada que se creen en las mismas.
6. Cuando razones de operatividad así lo aconsejen, el Delegado del Gobierno podrá sustituir las reuniones de las Comisiones Provinciales, en su ámbito geográfico de actuación, por una reunión única de ámbito autonómico. En dicho supuesto, el Secretario de la Comisión será el Jefe de la Unidad Provincial de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía de la Provincia en que tenga su sede la Delegación del Gobierno en dicha Comunidad Autónoma.
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Proeli/es/o/2011/02/01/int315#art-2