Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Disposiciones específicas
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 18 ago 2011
Las normas contenidas en la presente Orden y los actos y resoluciones de desarrollo y ejecución de la misma sobre vehículos y material de seguridad no impedirán el uso o consumo en España de productos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de cualquier tercer país con el que la Unión Europea tenga un Acuerdo de Asociación y que estén sometidos a reglamentaciones nacionales de seguridad equivalentes a la reglamentación española de seguridad privada.
Igualmente, se aceptará la validez de las evaluaciones de conformidad siempre que estén emitidas por Organismos de Control acreditados sobre la base de la Norma EN 45011 y a la Norma ISO/IEC 17025 para laboratorios, y ofrezcan, a través de su Administración Pública competente, garantías técnicas profesionales de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española, así como que las disposiciones vigentes del Estado sobre la base de las que se efectúa la conformidad comporten un nivel de seguridad igual o superior al exigido por las correspondientes disposiciones españolas.
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Proeli/es/o/2011/02/01/int314#disposicion-adicional-primera