Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Disposiciones específicas

Art. 20

En vigor desde 18 ago 2011
1. Los inmuebles que destinen las empresas autorizadas para la actividad de depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos o peligrosos, excepto los explosivos, deberán ser controlados permanentemente por dos vigilantes de seguridad como mínimo. 2. No obstante, podrán ser controlados por un solo vigilante cuando el sistema de seguridad determinado en el artículo 7 se complete con un dispositivo que produzca la transmisión de una alarma a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el caso de desatención por el responsable del centro de control durante un tiempo superior a diez minutos. 3. Los depósitos de explosivos, salvo los autoprotegidos, regulados en el artículo 9 contarán con un servicio de seguridad permanente integrado por un vigilante de explosivos como mínimo.
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eli/es/o/2011/02/01/int314#art-20

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