Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 1.ª Permanencia en destinos

Art. 35

En vigor desde 23 ene 2021
1. Con carácter general, los tiempos mínimos de permanencia, en virtud de los cuales los guardias civiles deben permanecer en sus destinos desde que fuera efectiva su asignación, se entenderán ligados al tipo de asignación, de modo que corresponderá dos años a destinos asignados con carácter voluntario y un año al resto de destinos asignados en provisión ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con las exenciones previstas reglamentariamente. 2. El cómputo del tiempo mínimo de permanencia por razón de destino no se interrumpirá por el nombramiento de comisiones de servicio o de adscripciones temporales. En ningún caso será computable el periodo de tiempo que se hubiera permanecido en comisión de servicio o adscrito temporalmente con carácter previo a su asignación, ni el transcurrido disfrutando licencia por asuntos propios. El criterio aplicable al personal que se encuentre en otras situaciones administrativas distintas a la de servicio activo, será el que se aplique para el cómputo de los tiempos de servicios, según su regulación específica. 3. Las autoridades competentes para la asignación de los destinos podrán acordar tiempos mínimos de permanencia superiores a los previstos en el primer apartado, por razones fundamentadas en especiales requerimientos operativos o técnicos del puesto de trabajo, o por razones inherentes a la gestión eficiente del personal y los recursos de la institución, con el límite de hasta cinco años para los asignados con carácter voluntario y los destinos en el extranjero, y hasta dos años para los asignados con carácter forzoso. 4. En todo caso, los tiempos mínimos de permanencia deberán figurar en las características de los puestos orgánicos afectados y en las resoluciones de anuncio de vacantes.
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eli/es/o/2021/01/15/int26#art-35

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