Art. 2
En vigor desde 18 nov 2018
1. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones que se regulan en esta orden, las asociaciones, fundaciones y demás entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo y desarrollen alguno de los tipos de programas a los que se refiere el artículo precedente.
2. Las entidades beneficiaras de las subvenciones deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidas y gozar de personalidad jurídica.
b) Tener entre sus fines la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.
c) Acreditar el alcance de su representatividad dentro del colectivo de víctimas del terrorismo, la estructura adecuada para garantizar el cumplimiento de sus fines y la experiencia operativa suficiente para el desarrollo de la actividad para la que se solicita la subvención.
d) Estar al corriente de las obligaciones tributarias y sociales en el momento previo a dictarse la resolución de concesión, en los términos del artículo 24.7 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
e) Haber justificado suficientemente las ayudas recibidas con anterioridad del Ministerio del Interior, por este concepto, y no tener pendientes obligaciones de reintegro en los términos del artículo 21 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
f) No estar incurso en las demás prohibiciones para obtener la condición de beneficiario señaladas en el artículo 13.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con el alcance y duración que se determina en los artículos 27 y 28 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
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Proeli/es/o/2018/11/14/int1205#art-2