Art. 9

En vigor desde 19 may 2015
1. Los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a partir de 1 de enero de 2013 a cada uno de los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, son los fijados en el anexo II de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial. Téngase en cuenta que tanto el fallo de la Sentencia TS de 11 de junio de 2014 Ref. BOE-A-2014-12036 ., como el de la Sentencia TS de 23 de marzo de 2015 Ref. BOE-A-2015-5488 . establecen la disconformidad con el ordenamiento jurídico y la nulidad del apartado 1 en la medida en que no incluyen entre los costes que han de sufragar los peajes de acceso para el año 2013 los suplementos territoriales a los que se refiere el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012, debiendo el Ministro de Industria, Energía y Turismo proceder a su inclusión en los términos que establece la disposición adicional decimoquinta del citado Real Decreto-ley 20/2012. 2. Los coeficientes para el cálculo de las pérdidas de transporte y distribución, homogéneas por cada peaje de acceso o tarifa, para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa de último recurso y a los consumidores en el mercado en sus contadores a energía suministrada en barras de central, para 2013, a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el Mercado de Producción de Energía Eléctrica, son los contenidos en el anexo IV de esta orden. Se declara la nulidad del apartado 1 por Sentencia TS de 23 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-5488 . Se declara que el apartado 1 no es conforme al ordenamiento jurídico, por Sentencia del TS de 11 de junio de 2014. Ref. BOE-A-2014-12036 .

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Pro

eli/es/o/2013/02/14/iet221#art-9

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