Art. [preambulo]

En vigor desde 23 nov 2014
La disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, modificada por el artículo 22 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, establece respecto al mecanismo transitorio de financiación del déficit en las actividades reguladas en el sector eléctrico hasta la titulización que: «Las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones por este concepto, reconociéndoseles un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado, que empezará a devengarse a partir del uno de enero del año siguiente, y que deberá ser considerado de forma expresa en las disposiciones de aprobación de los peajes de acceso del periodo siguiente, con inclusión del importe correspondiente como coste permanente del Sistema». La disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece en sus apartados segundo y quinto, respecto a las cantidades aportadas para los déficits y desajustes hasta el año 2012 inclusive que, «las cantidades aportadas serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado». En las sucesivas órdenes de peajes de acceso se ha venido fijando un tipo de interés provisional de devengo de los derechos de cobro de los desajustes temporales a partir de 2009 y para los distintos déficits. Así, la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, modificada por la Orden ITC/1068/2011, de 28 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir del 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, establece como tipo de interés provisional del 2 por ciento que devengarán los derechos de cobro del desajuste temporal del déficit de ingresos previsto para 2009. Por su parte, la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de acceso a partir del 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, establece como tipo de interés provisional que devengarán los derechos de cobro del déficit 2010 el 2 por ciento. Y el tipo de interés que devengarán los derechos de cobro del desajuste temporal del déficit de ingresos previsto para 2011 a partir del 1 de enero de 2012, se establece provisionalmente en un 2,00 % en la disposición adicional primera de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial. De igual modo, el artículo 3 de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, recoge que «el tipo de interés que devengarán los derechos de cobro del déficit originado por el desajuste temporal de liquidaciones del sistema eléctrico de ingresos para 2012 a partir del 1 de enero de 2013, hasta que se desarrolle una metodología de cálculo definitiva, será provisionalmente de un 2,00 por ciento». La presente orden tiene por objeto establecer una metodología para la determinación del tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado para los titulares de los derechos de cobro de déficit de ingresos de los años 2010, 2011 y 2012 hasta su cesión al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico definido en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y los desajustes temporales desde el año 2009 al año 2012 inclusive. Resultando que con este ámbito de aplicación se da cumplimiento, en lo relativo al reconocimiento de un tipo de interés de mercado a los desajustes, a la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2013, por la que se estimó parcialmente el recurso ordinario 769/2011, a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2013, por la que se estimó parcialmente el recurso ordinario 765/2011, a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2013, por la que se estimó parcialmente el recurso ordinario 52/2012 y a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2013, por la que se estimó parcialmente el recurso ordinario 203/2012. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima.tercero.1.segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la presente orden ha sido informado por la Comisión Nacional de Energía y, para la elaboración de este informe se han tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad de dicha comisión, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia y consultas a las comunidades autónomas. Mediante acuerdo de 20 de noviembre de 2014, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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eli/es/o/2014/11/20/iet2176#preambulo-pr

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