Art. Disposición adicional única
En vigor desde 30 sept 2014
1. Con carácter excepcional se podrán prorrogar para los meses de noviembre y diciembre de 2014 los contratos para la temporada 2013-2014 del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad suscritos al amparo de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El contrato de cada prestador del servicio deberá estar vigente a la fecha de entrada en vigor de la presente orden.
b) El titular del contrato no podrá incurrir ni haber incurrido en incumplimiento o causa de resolución del contrato entre el 1 de noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio.
Si se produjera un incumplimiento o causa de resolución en dicha temporada eléctrica, ello llevará asociada la resolución automática del contrato de prestación del servicio de interrumpibilidad, la liquidación correspondiente de las cantidades que se hubieran percibido por la prestación del servicio durante la vigencia del contrato o de su prórroga, según corresponda, y, adicionalmente, la imposibilidad de prestar el servicio de interrumpibilidad en los meses de noviembre y diciembre de 2014.
c) El titular del contrato deberá comunicar su voluntad de prorrogar el contrato durante los meses de noviembre y diciembre de 2014 de forma fehaciente al operador del sistema con anterioridad al 10 de octubre de 2014.
Si el titular del contrato no realiza dicha comunicación manifestando su voluntad de prorrogarlo, el contrato quedará resuelto a partir del 1 de noviembre de 2014.
En caso de que junto a la solicitud de prorrogar el contrato durante los meses de noviembre y diciembre de 2014, el proveedor del servicio solicite modificación de parámetros para la prestación del servicio a partir del 1 de noviembre de 2014, el operador del sistema procederá a emitir el informe de idoneidad previsto en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, y a enviarlo a la Dirección General de Política Energética y Minas con anterioridad al 15 de octubre de 2014 a efectos de que ésta, en su caso, resuelva sobre la misma.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de la presente disposición adicional, los consumidores que vinieran prestando el servicio y cumplan lo previsto en el apartado anterior, podrán percibir la retribución que les corresponda de acuerdo con lo previsto en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, para el periodo entre el 1 de noviembre de 2013 y el 31 de octubre de 2014.
Para los meses de noviembre y diciembre de 2014 se considerará que la duración del contrato y de la autorización al amparo de la citada Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, es inferior a una temporada eléctrica y el derecho a la percepción de la retribución estará asimismo supeditado al cumplimiento de los requisitos en dicho periodo considerando las particularidades derivadas de la aplicación de esta disposición. El operador del sistema valorará el cumplimiento teniendo en cuenta el año móvil y procederá a enviar informe al respecto con el detalle para cada uno de los consumidores a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el plazo de un mes a contar desde el 31 de diciembre de 2014.
3. Las nuevas condiciones aquí establecidas quedarán automáticamente incorporadas a los contratos de interrumpibilidad en sustitución de las antiguas.
4. A partir del día 1 de octubre y hasta 31 de diciembre de 2014, la retribución mensual del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad en aplicación de lo previsto en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, y en la presente norma se ajustará a las siguientes condiciones:
a) La cuantía destinada a la liquidación provisional de los proveedores del servicio tendrá el siguiente límite máximo mensual:
Mes Límite máximo – (Millones de euros) Octubre 20 Noviembre 20 Diciembre 20
Si en una liquidación provisional mensual el importe total de la aplicación de la interrumpibilidad resultara superior al límite máximo mensual correspondiente, se realizará un ajuste de las cuantías a liquidar a todos los proveedores del servicio hasta alcanzar dicho límite máximo mensual, con un reparto proporcional a la retribución de dicho mes que corresponda a cada uno de los consumidores que hayan prestado el servicio. Dicha retribución tendrá carácter provisional sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c) del presente apartado.
b) No podrá superarse en ningún caso el límite anual establecido en el artículo 8 de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.
Para cada mes se calculará, con carácter provisional, la diferencia entre el citado límite anual y la suma de todas las retribuciones mensuales acumuladas hasta dicho mes, y se estará a lo siguiente:
1.º Si la diferencia obtenida es inferior a la suma de los límites mensuales fijados que restan hasta el 31 de diciembre de 2014, estos límites mensuales restantes se reducirán de forma proporcional de manera que no se exceda del límite anual.
2.º Si la diferencia obtenida es superior a la suma de los límites mensuales fijados que restan hasta el 31 de diciembre de 2014, estos límites mensuales restantes se incrementarán de forma proporcional hasta el límite anual, sin que se exceda dicho límite.
c) Si al realizar las liquidaciones definitivas resultara para el conjunto de consumidores una retribución para dicho año superior al límite anual establecido, en esta liquidación definitiva se realizará una regularización de las cuantías a liquidar hasta alcanzar este límite máximo anual de forma proporcional a la retribución anual correspondiente a los proveedores del servicio con derecho a ello.
En el caso de que la liquidación definitiva resultara inferior al límite anual, la diferencia tendrá la consideración de ingreso liquidable del sistema.
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Proeli/es/o/2014/09/26/iet1752#disposicion-adicional-unica