Art. 2

En vigor desde 30 sept 2014
Se modifica la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, en los siguientes términos: Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, de acuerdo con la siguiente redacción: «1. Los consumidores en alta tensión que, adquiriendo su energía en el mercado de producción, deseen prestar el servicio de interrumpibilidad y reúnan los requisitos indicados en los puntos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 6.º del artículo anterior, deberán solicitar informe al Operador del Sistema antes del día 1 de septiembre del año anterior al que se desea comenzar a prestar el servicio.» Dos. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado como sigue: «1. La autorización administrativa para la prestación del servicio de interrumpibilidad se obtendrá mediante solicitud del consumidor dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del día 15 de octubre del año anterior al que se desee empezar a prestar el servicio.» Tres. El primer párrafo del apartado 5 del artículo 11 se modifica de acuerdo con la siguiente redacción: «5. En todo caso la validez de la autorización administrativa para la prestación del servicio quedará condicionada a la presentación, en el plazo máximo de 10 días, ante la Dirección General de Política Energética y Minas de la certificación provisional emitida por el Operador del Sistema correspondiente a la disponibilidad, a 31 de diciembre del año en que se realice la solicitud, de los siguientes equipos y aparatos:» Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 12, que quedan redactados como sigue: «2. La solicitud al Operador del Sistema para la formalización del contrato tendrá lugar una vez obtenida la autorización administrativa y el Operador del sistema procederá a su formalización en el plazo máximo de 10 días hábiles desde que el consumidor presente la autorización al citado operador. En todo caso, el contrato formalizado deberá tener una vigencia para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. 3. Una vez incorporado al servicio, el consumidor autorizado comenzará a prestar su servicio el día 1 de enero de cada año. El contrato tendrá una vigencia de un año y se considerará prorrogado por iguales periodos si el consumidor no comunica fehacientemente por escrito al Operador del Sistema su voluntad de resolverlo, con un preaviso mínimo de dos meses a la fecha de su finalización y siempre que el operador del sistema haya comprobado que el consumidor sigue cumpliendo los requisitos. Una vez resuelto el contrato, el Operador del Sistema lo comunicará, en el plazo máximo de 10 días, a la Dirección General de Política Energética y Minas.» Cinco. Se modifica el apartado 2.2 del artículo 15, que queda redactado como sigue: «2.2 Liquidación anual definitiva: La liquidación definitiva tanto de la retribución del servicio de interrumpibilidad como de las penalizaciones aplicadas, tendrá carácter anual y comprenderá el periodo desde el día 1 de enero del año “n” hasta el día 31 de diciembre del año “n”. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el plazo máximo de un año a contar desde el día 1 de enero del año “n+1” y con base a la información suministrada por el Operador del Sistema, comprobará cada una de las facturaciones correspondientes a la retribución del servicio prestado por los consumidores así como de las penalizaciones aplicadas a cada uno de ellos a los efectos de proponer a la Dirección General de Política Energética y Minas la aprobación de la liquidación definitiva a cada proveedor. Las eventuales diferencias entre el importe de la liquidación definitiva de cada proveedor aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas y los importes de la retribución y penalizaciones liquidados al mismo por el operador del sistema serán considerados por éste último en la liquidación y facturación por éste aplicando el procedimiento de comunicación y liquidación que se describe en la presente orden.» Seis. El último párrafo del apartado 2 del artículo 19 se modifica de acuerdo con la siguiente redacción: «Asimismo, antes del 31 de enero de cada año, remitirá un informe anual a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre el funcionamiento y aplicación de este servicio, que recogerá para toda la temporada eléctrica a que se refiera las informaciones señaladas. El informe deberá contener el grado de adecuación de la potencia interrumpible disponible, resultado de los contratos de gestión de la demanda firmados y la potencia interrumpible necesaria para el sistema desagregada por zonas y el análisis económico del coste de este servicio para el sistema.» Siete. El apartado 5 del artículo 19 se modifica de acuerdo con la siguiente redacción: «5. El Operador del Sistema deberá remitir antes del 1 de febrero de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información siguiente relativa a los contratos en vigor para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en curso: a) Proveedores con contrato formalizado para la prestación del servicio en la temporada eléctrica que comienza el 1 de enero del año en curso. b) Potencia máxima residual demandada por el consumidor durante una orden de interrupción. c) Modalidad de interrupción a las que están acogidos. d) Previsión de potencia media demandada por periodo tarifario para los siguientes doce meses.» Ocho. El segundo párrafo del apartado 1 de la disposición adicional primera queda redactado como sigue: «A estos efectos, el operador del sistema enviará antes del 1 de septiembre de cada año los valores adaptados para cada uno de estos sistemas eléctricos de la potencia a interrumpir en cada uno de los periodos horarios y para cada una de las órdenes de reducción de potencia a que se refiere el artículo 9 de la presente orden, con el fin de valorar el cumplimiento por parte de los solicitantes de los valores mínimos que resulten para cada uno de los sistemas en los que se ubican.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli/es/o/2014/09/26/iet1752#art-2

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