Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 1 ene 2016
1. Por resolución del Director General de Política Energética y Minas se podrá otorgar, hasta un máximo de 450 MW de potencia eólica, el derecho a la percepción del régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a instalaciones de tecnología eólica situadas en Canarias incluidas en el ámbito de aplicación de la presente orden.
A dichas instalaciones les serán de aplicación los requisitos y procedimientos establecidos en dicho real decreto y en la presente orden, a excepción de los referidos al mecanismo de subasta, de conformidad con la disposición transitoria duodécima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo serán los establecidos en el anexo II.
2. Los requisitos que deberán cumplir los titulares de las instalaciones para solicitar este régimen serán los siguientes:
a) Disponer de resolución de declaración de impacto ambiental favorable de la instalación o de la modificación de una instalación existente.
b) Disponer de una comunicación del gestor de la red a la que se vaya a conectar la instalación en la que conste la posibilidad de evacuación de la potencia solicitada o la fecha prevista en la que la instalación dispondrá de evacuación de la potencia, teniendo en cuenta el calendario de tramitación y ejecución de las instalaciones de la red de transporte o distribución afectadas, según corresponda.
3. Las solicitudes de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación deberán dirigirse a la Dirección General de Política Energética y Minas por vía electrónica, en los términos previstos en esta orden y en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
El plazo de presentación de solicitudes comenzará el día de entrada en vigor de esta orden y finalizará el 31 de diciembre de 2015.
La solicitud incluirá la información establecida en el apartado 1 del anexo V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, e irá acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos definidos en el apartado 2 anterior. Asimismo, deberá adjuntarse una declaración responsable del solicitante en el que manifieste que no es conocedor de que exista ninguna circunstancia técnica o administrativa que no pueda ser subsanada con la suficiente celeridad como para permitir el cumplimiento de los plazos establecidos en el apartado 7, y en particular, que no existe incompatibilidad no subsanable con los usos de navegación aérea. Si a lo largo de la tramitación de la instalación, el titular conociera de la existencia de algún impedimento técnico o administrativo para la ejecución de la instalación, deberá comunicarlo en el plazo máximo de 7 días a la Dirección General de Política Energética y Minas. En este caso, se desestimará la solicitud.
4. Para las instalaciones definidas en el artículo 2.1.b), en el caso de que la modificación afecte únicamente a una parte de la instalación, la parte de la instalación modificada será considerada a efectos retributivos como una nueva unidad retributiva, manteniéndose invariable el régimen retributivo de la parte no modificada.
La solicitud de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación se realizará por la potencia de la nueva unidad retributiva.
En el plazo máximo de un mes desde la fecha de indisponibilidad de la parte de la instalación original que se va a modificar, el interesado deberá solicitar la renuncia al régimen retributivo específico correspondiente a la potencia eliminada de dicha parte de la instalación original ante la Dirección General de Política Energética y Minas, ello sin perjuicio de la comunicación al órgano competente de la modificación de la potencia en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica correspondiente. La renuncia al régimen retributivo específico producirá efectos desde la citada fecha de indisponibilidad y tendrá carácter definitivo, sin perjuicio del régimen retributivo específico que, en su caso, se le reconozca a la instalación modificada.
5. Para otorgar este régimen la Dirección General de Política Energética y Minas procederá de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La cobertura del objetivo de potencia establecido en el apartado 1 se realizará por defecto, excluyéndose por completo la primera solicitud que supere el mismo.
b) Las instalaciones serán inscritas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, a medida que vayan siendo recibidas las solicitudes completas y estas satisfagan los requisitos previstos en el apartado 3.
6. Aquellas solicitudes que sean estimadas de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior serán inscritas por la Dirección General de Política Energética y Minas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación. El resto de solicitudes serán desestimadas.
El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones de inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación será de tres meses, no siendo necesaria la publicación de las resoluciones en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra estas resoluciones, que no ponen fin a la vía administrativa, se podrán interponer recursos de alzada ante el Secretario de Estado de Energía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
7. Las instalaciones reguladas en la presente disposición que sean inscritas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación dispondrán de un plazo máximo de 36 meses para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, a contar desde la fecha de notificación de la resolución de inscripción. En todo caso la fecha de cumplimiento de dichos requisitos debe ser anterior al 31 de diciembre de 2018 en virtud de los previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en la disposición adicional quinta Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
8. Para tener derecho al incentivo a la inversión por reducción del coste de generación a que hace referencia el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, las instalaciones reguladas en esta disposición, que sean inscritas en el Registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, dispondrán de un plazo máximo de 24 meses para el cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 46 del citado real decreto, a contar desde la fecha de notificación de la resolución de inscripción, en todo caso la fecha de cumplimiento de dichos requisitos debe ser anterior al 31 de diciembre de 2018. Si este plazo no fuera satisfecho, pero sí lo fuera el plazo establecido en el apartado anterior, tendrán sólo derecho al régimen retributivo específico que les corresponda regulado con carácter general en el título IV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, pero no tendrán derecho al incentivo a la inversión por reducción del coste de generación a que hace referencia el artículo 18 del citado Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
9. En virtud de lo previsto en el artículo 46.1.b) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la instalación o modificación de la instalación existente para la que se solicite la inscripción en el Registro de régimen retributivo específico en estado de explotación deberá tener las mismas características que la indicadas en la inscripción en estado de Preasignación en relación con siguientes bloques de información establecidos en el apartado 1 del anexo V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio:
a) "Datos de la instalación", sin perjuicio de lo establecido en relación con la potencia en el citado artículo 46.
b) "Datos de identificación de la instalación tipo".
c) Titular.
10. Los parámetros retributivos de las instalaciones tipo serán revisados y actualizados de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Se modifica el apartado 1, párrafo tercero por la disposición final 1.1 de la Orden IET/2735/2015, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13782 . Se modifica por el art. único de la Orden IET/1953/2015, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10359 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única de la citada Orden.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2014/08/01/iet1459#disposicion-adicional-sexta