Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 6 ago 2014
Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8.2 no será de aplicación hasta la fecha en la que se apruebe por primera vez la previsión de costes de generación con retribución regulada en los territorios no peninsulares de acuerdo con lo previsto en la normativa que regule la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
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eli/es/o/2014/08/01/iet1459#disposicion-transitoria-unica

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