Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 21 jun 2014
1. Aquellas instalaciones de cogeneración en las cuales el aprovechamiento de calor útil se realice con el propósito de utilización como calor o frío para climatización de edificios y a las que les sea de aplicación lo previsto en el anexo XVI del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se les aplicará el régimen retributivo específico previsto en el mismo considerando, a los efectos del cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética dispuestas en el anexo XIV de dicho real decreto, dos periodos semestrales: el primero comprendido entre octubre y marzo (primer semestre) y el segundo comprendido entre abril y septiembre (segundo semestre).
2. Durante cada uno de los periodos la instalación percibirá la retribución correspondiente a la operación y a la inversión que le corresponda.
3. Antes de la finalización del mes siguiente a cada uno de los periodos definidos en el apartado 1, el titular de la planta de cogeneración remitirá al organismo encargado de las liquidaciones un certificado de una entidad reconocida por la Administración competente con el cálculo del rendimiento eléctrico equivalente real del periodo y con el cálculo del valor de la energía eléctrica (EREE0) que junto con el calor útil correspondiente a dicho periodo cumpla con el rendimiento eléctrico equivalente requerido. Estos cálculos se realizarán de acuerdo con lo previsto en los anexos XIV y XVI, respectivamente, del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
4. En el segundo mes posterior a cada uno de los periodos definidos en el apartado 1, se efectuará una liquidación resultado de comparar el valor de la energía vendida al sistema con el valor de la ERRE0 que resulte del cálculo indicado en el apartado anterior, de manera que si la diferencia entre la energía vendida y la ERRE0 fuera positiva el titular de la planta tendrá que efectuar una devolución del importe correspondiente a dicha diferencia de energías valorada de acuerdo a la retribución a la operación. En el caso que la diferencia entre la energía vendida y la ERRE0 fuera negativa no se efectuará ningún ajuste.
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Proeli/es/o/2014/06/16/iet1045#disposicion-adicional-primera