Art. 8

En vigor desde 21 jun 2014
De conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en los anexos II.1, II.2 y V.1 de esta orden se establecen, para cada instalación tipo definida, en su caso, el número de horas equivalentes de funcionamiento máximas para las cuales cada instalación tiene derecho a percibir la retribución a la operación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2014/06/16/iet1045#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil