Art. 6

En vigor desde 8 jul 2015
1. El cálculo de los ingresos anuales procedentes de la retribución a la inversión de una instalación híbrida tipo 1, según la definición del artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se realizará como sigue: a) Para las instalaciones que utilicen combustibles del grupo b.6. Ing R : Ingresos anuales procedentes de la retribución a la inversión que le corresponden a una instalación híbrida de tipo 1. Rinv b6 : Retribución a la inversión de la instalación tipo correspondiente del grupo b.6. P re : Potencia con derecho a régimen retributivo específico, expresada en MW. Pt b6 : Potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los combustibles del grupo b.6, expresada en MW térmicos. Pt b8 : Potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los combustibles del grupo b.8, expresada en MW térmicos. Rinv c2 : Retribución a la inversión de la instalación tipo correspondiente del grupo c.2. Pt C2 : Potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los licores negros del grupo c2, expresada en MW térmicos. b) Para las instalaciones que no utilicen combustibles del grupo b.6. Ing R : Ingresos anuales procedente de la retribución a la inversión que le corresponden a una instalación híbrida de tipo 1. Rinv b8 : Retribución a la inversión de la instalación tipo correspondiente del grupo b.8. P re : Potencia con derecho a régimen retributivo específico, expresada en MW. Pt b8 : Potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los combustibles del grupo b.8, expresada en MW térmicos. Rinv c2 : Retribución a la inversión de la instalación tipo correspondiente del grupo c.2. Pt C2 : Potencia térmica de los equipos térmicos instalados para el consumo de los licores negros del grupo c.2, expresada en MW térmicos. 2. Para el cálculo de los ingresos anuales procedentes de la retribución a la inversión de una instalación híbrida de tipo 2, se multiplicará la retribución a la inversión (Rinv) de la instalación tipo asociada, por la potencia con derecho a régimen retributivo específico. 3. Para el cálculo de los ingresos procedentes de la retribución a la operación de las instalaciones híbridas de tipo 1 y tipo 2, según la definición del artículo 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se considerarán los valores de retribución a la operación definidos para cada instalación tipo correspondiente a la fuente de energía primaria utilizada en la hibridación, realizándose el cálculo de acuerdo a lo previsto en el artículo 25.1 b) del citado real decreto. 4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la corrección en función del número de horas equivalentes de funcionamiento según el artículo 21 y del resto de previsiones establecidas en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. A estos efectos se considerarán como horas umbral y mínima las menores de entre las correspondientes a los grupos que componen en cada caso la hibridación de la instalación y como número de horas equivalentes de funcionamiento máximas a efectos de percepción de la retribución a la operación, la mayor de entre las correspondientes a los grupos que componen en cada caso la hibridación. En aquellos casos en los que la instalación utilice como combustible licores negros del grupo c2 se considerarán como horas umbral y mínima correspondientes al grupo de licores negros los valores de la IT-01036. Se añade un párrafo al apartado 4 por la disposición final 1.2 de la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7593

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eli/es/o/2014/06/16/iet1045#art-6

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