Capítulo APÉNDICE II

Art. Apartado 5

En vigor desde 16 ene 2025
La verificación periódica se realizará conforme al capítulo IV de esta orden y a lo indicado en el apéndice II de este anexo. El plazo de verificación periódica será de un año. Los sistemas de medida en camiones cisterna para suministro de líquidos criogénicos con un punto de ebullición menor que 120 K (-153 °C), para suministro de dióxido de carbono licuado y para suministro de gas natural licuado GNL en servicio a la entrada en vigor de esta modificación de la orden tienen un plazo de un año desde su entrada en vigor para ser sometidos a su primera verificación periódica. Se modifica por el art. único.11 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147

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eli/es/o/2020/02/07/ict155#apartado-5-5

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