Capítulo APÉNDICE II
Art. Apartado 4
En vigor desde 16 ene 2025
1. La verificación después de reparación o modificación de los taxímetros se realizará conforme al capítulo III de esta orden y a lo indicado en el apéndice II de este anexo.
2. La sustitución de un taxímetro por otro en el mismo vehículo sin modificar el resto de la instalación será considerada como una modificación de las condiciones iniciales del taxímetro y por ello le corresponderá la realización de una verificación después de modificación de acuerdo con lo indicado en el apéndice II de este anexo. Esta nueva instalación dará lugar a la utilización de una nueva solicitud de verificación del instrumento señalando en el mismo la actuación realizada como «reinstalación taxímetro».
3. El cambio de tarifas en un taxímetro se considerará modificación, y le corresponderá la realización de una verificación después de modificación señalando la actuación como «Cambio de tarifas» en la solicitud de verificación. En este caso una vez realizada la solicitud de verificación después de la reparación o modificación, los organismos autorizados de verificación metrológica dispondrán de un período máximo de 30 días hábiles para proceder a su verificación.
4. Estos instrumentos pueden acogerse a lo establecido en el artículo 8 de la presente orden.
Se modifica por el art. único.12 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2020/02/07/ict155#apartado-4-6