Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 7 feb 2013
1. Fuera de la jornada de trabajo, salvo que se encuentren prestando un servicio, los vehículos oficiales deberán estacionarse en los locales establecidos al efecto o en aquellos otros que, reuniendo las condiciones de seguridad y control, sean autorizados por los Delegados del Gobierno, Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares, según la adscripción del vehículo de que se trate. 2. La salida de un vehículo oficial fuera del territorio nacional, debido a necesidades del servicio, deberá ser expresamente autorizada por el titular de la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado. 3. La instalación de nuevos equipamientos o accesorios en los vehículos oficiales deberá ser autorizada por el titular de la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado.
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eli/es/o/2013/01/29/hap149#art-14

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