Capítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 7 feb 2013
1. Los vehículos oficiales de las unidades del parque móvil de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares deberán ser conducidos por personal debidamente autorizado por el Secretario General de la Delegación o Subdelegación del Gobierno o Dirección Insular si se trata de personal integrado en las mismas, o por el titular de la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado en los demás casos. 2. Los conductores de las unidades del Parque Móvil de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares se integran en las respectivas Secretarias Generales. 3. La Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica establecerá los criterios generales de ordenación del personal y el servicio, que permitan la prestación del mismo en los términos que establece la presente disposición. Los Secretarios Generales tienen facultades para la fijación de la jornada diaria y horario que deban realizar los conductores, dentro de los límites legal o convencionalmente establecidos, la programación de las ausencias que pudieran producirse como consecuencia del ejercicio de los derechos de los trabajadores y la ordenación del servicio. 4. Las indemnizaciones por razón del servicio a que tenga derecho el conductor de un vehículo oficial serán abonadas directamente con cargo al presupuesto del órgano o entidad a que pertenezca el usuario de los servicios. 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, la vigilancia de la salud será obligatoria para los conductores de vehículos oficiales.
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eli/es/o/2013/01/29/hap149#art-15

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