Art. Tercero
En vigor desde 26 jun 2002
1. Para la aplicación de las exenciones a que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado seis.1 del artículo 9 de la Ley, las cantidades de productos objeto del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos que se consideran adecuadas para el consumo de las personas y entidades beneficiarias de la exención, serán las correspondientes a los módulos aprobados y, en su caso, necesidades de consumo justificadas, a efectos de la exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
2. La solicitud de aplicación de la exención y la autorización de utilización exenta se realizará por el mismo procedimiento y documento que los utilizados para la tramitación de la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2002/06/17/hac1554#tercero