Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 26 jun 2002
1. Para la aplicación de las exenciones a que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado seis.1 del artículo 9 de la Ley, las cantidades de productos objeto del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos que se consideran adecuadas para el consumo de las personas y entidades beneficiarias de la exención, serán las correspondientes a los módulos aprobados y, en su caso, necesidades de consumo justificadas, a efectos de la exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. 2. La solicitud de aplicación de la exención y la autorización de utilización exenta se realizará por el mismo procedimiento y documento que los utilizados para la tramitación de la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos.
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