Art. Octavo
En vigor desde 26 jun 2002
1. Los sujetos pasivos que realicen las operaciones de autoconsumo sujetas y las ventas de los productos gravados a través de establecimientos de venta al público al por menor, definidos en el apartado cuatro.2 del artículo 9 de la Ley, estarán obligados a inscribir tales establecimientos en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se encuentre ubicado el establecimiento.
Del mismo modo, los titulares de establecimientos de consumo propio a que se refiere el apartado cuatro.3 del artículo 9 de la Ley, en relación con los productos gravados que reciban directamente de otros Estados miembros o desde la Aduana de importación, estarán obligados a inscribirlos en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se encuentre ubicado el establecimiento.
2. Con carácter general, los sujetos pasivos obligados a inscribir los establecimientos en el registro territorial presentarán en la oficina gestora solicitud de inscripción, en la que se hará constar:
El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del sujeto pasivo así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.
La clase de establecimientos y el lugar en que éstos se encuentran situados, con expresión de su dirección y localidad.
3. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción. A estos efectos, se aprueba el anexo II, que comprende el modelo de tarjeta de inscripción en el que consta el código de identificación de los establecimientos en los que se realizan las ventas minoristas y desde los que se efectúan los suministros o en los que se realizan los autoconsumos sujetos.
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Proeli/es/o/2002/06/17/hac1554#octavo