Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 23 dic 2018
1. El capítulo II de esta Orden será de aplicación a los productos del tabaco que se comercialicen o se agreguen en cualquier parte del territorio nacional, incluido el territorio peninsular, Islas Baleares, Islas Canarias, Ceuta y Melilla, así como a aquellos productos del tabaco que se fabriquen en España destinados a la exportación.
El capítulo II de la Orden también será aplicable a los operadores económicos y operadores de primeros establecimientos minoristas que operen al menos una instalación en el territorio nacional.
2. El capítulo III de esta Orden será de aplicación a los productos del tabaco que se comercialicen en cualquier parte del territorio nacional, incluido el territorio peninsular, Islas Baleares, Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
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Proeli/es/o/2018/12/12/hac1365#art-3