Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO 3

Art. Regla 49

En vigor desde 6 jun 2002
1. La información que se habrá de obtener a lo largo del ejercicio contable será la que a continuación se indica: a) Toda aquella información de carácter puntual o periódico que, para el adecuado ejercicio de sus funciones, sea demandada por los distintos órganos de gestión de la Administración General del Estado. b) La información para publicar en el «Boletín Oficial del Estado» prevista en el apartado 1 del artículo 131 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. c) La información para remitir al Congreso de los Diputados y al Senado a que se refiere el apartado 2 del mencionado artículo 131 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. d) La información estadística que se establece en la Regla 54 de este Capítulo. e) Cualquier otra información que viniese impuesta por la normativa legalmente establecida. 2. Al margen de la información a que se refiere el apartado anterior, la Intervención General de la Administración del Estado estará obligada a suministrar toda aquélla otra información que fuese requerida por parte de los distintos usuarios debidamente autorizados.
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eli/es/o/2002/05/23/hac1300#regla-49

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