Capítulo CAPÍTULO III
Art. 33
En vigor desde 16 abr 2007
1. Para realizar el visado de las autorizaciones de transporte privado complementario será necesario acreditar el mantenimiento de los requisitos señalados en las letras b) y d) del artículo 30.
El órgano competente podrá exigir, asimismo, la acreditación de cualquier otro de los requisitos expresados en el artículo 30, cuando considere oportuno verificar su cumplimiento.
2. En la realización del visado se seguirán idénticas reglas a las previstas en los números 2, 3 y 4 del artículo 24.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/03/20/fom734#art-33