Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 18 abr 2013
1. Las personas jurídicas nacionales o extranjeras establecidas legalmente en España y que dispongan de una sede dentro del territorio nacional solicitarán la inscripción en el Registro Electrónico Nacional del Servicio Europeo de Telepeaje si, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2009/750/CE de la Comisión, de 6 de octubre, desean adquirir la condición de proveedor del Servicio Europeo de Telepeaje.
La solicitud se efectuará por el representante legal de la entidad en la Unidad encargada del Registro al menos con dos meses de antelación a la fecha prevista para el comienzo de la prestación de sus servicios en territorio español, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La capacidad financiera deberá acreditarse mediante las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil y mediante declaraciones emitidas por Entidades financieras en relación con la solvencia económica del interesado.
La capacidad técnica deberá acreditarse mediante la aportación de la documentación indicada en el apartado b) del artículo 9.
2. La inscripción de los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje se efectuará por la Unidad encargada del Registro a partir de la verificación del cumplimiento por parte de aquellos de los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Decisión 2009/750/CE de la Comisión, de 6 de octubre.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2013/04/12/fom616#art-4