Art. 7

En vigor desde 12 dic 2008
1. Para el otorgamiento de estas ayudas se valorará, en primer lugar, el que el solicitante sea miembro del Comité Nacional del Transporte por Carretera, destinándose a estas entidades la mayor parte de las cantidades disponibles. El 10 por 100, como mínimo, se otorgará a entidades que reúnan los requisitos necesarios y no pertenezcan al Comité Nacional del Transporte por Carretera. 2. Dentro de cada uno de los dos grupos indicados se ponderarán los siguientes criterios de valoración: La adecuación de los temas objeto de estudio al interés público del transporte por carretera y a las necesidades de formación del sector, hasta 10 puntos. El grado de representatividad o implantación de la entidad organizadora, hasta 5 puntos. La vinculación de la entidad al sector del transporte por carretera, hasta 5 puntos. El contenido concreto del curso, su duración y coste, hasta 10 puntos. El volumen de las acciones formativas objeto de estas ayudas en ejercicios anteriores y la correcta ejecución de las mismas, así como el cumplimiento de las condiciones de otorgamiento en los citados ejercicios, hasta 10 puntos.
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eli/es/o/2008/11/27/fom3591#art-7

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