Capítulo Capítulo I

Art. 2

En vigor desde 4 nov 2007
A los efectos de esta orden, se entenderá por: 1. «Embarcaciones de recreo»: Embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, proyectada para fines deportivos o de ocio y construida según las normas de construcción vigentes en cada caso, cuyo casco tenga una eslora superior a 2,5 metros, medida según los criterios fijados en las normas armonizadas aplicables. 2. «Artefactos flotantes o de playa»: 1.º Piraguas, kayacs y canoas sin motor. 2.º Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3,5 kW. 3.º Las tablas a vela. 4.º Las tablas deslizantes con motor, las embarcaciones de uso individual y otros ingenios similares a motor. 5.º Instalaciones flotantes fondeadas. 6.º Otros de similares características, distintos a los relacionados anteriormente. 3. «Abrigo»: Lugar en el que fácilmente pueda guarecerse la embarcación y permitir la llegada a tierra de sus ocupantes. 4. «Eslora»: La distancia medida paralelamente a la línea de agua de proyecto entre dos planos perpendiculares al plano de crujía; uno de ellos que pase por la parte más saliente a popa de la embarcación, y el otro por la parte más saliente a proa. Se incluyen todas las partes estructurales o integrales como son proas o popas metálicas o de madera, amuradas y uniones de casco con cubierta. Se excluyen todas las partes desmontables que puedan ser retiradas de forma no destructiva y sin afectar a la integridad estructural de la embarcación, por ejemplo, palos o tangones, baupreses, púlpitos y otros extremos de la embarcación, elementos de gobierno, timones, motores fuera/borda incluidos soportes y refuerzos, transmisiones de motores dentro/fuera borda y propulsión jet, plataformas de buceo, plataformas de embarque, bandas de goma y defensas. 5. «Embarcación a motor»: Aquella embarcación en la que uno o varios motores constituyen el modo principal de propulsión. 6. «Embarcación a vela»: Aquella embarcación en la que el aparejo de vela constituye su forma principal de propulsión. 7. «Entidades colaboradoras»: Las autorizadas por el Ministerio de Fomento para realizar actividades de inspección y control de las embarcaciones de recreo, que reúnan las condiciones exigidas en el artículo 6 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección. 8. «Autorización federativa»: Documento emitido por las federaciones náutico-deportivas de vela y motonáutica para el gobierno de embarcaciones de recreo, con sujeción a los requisitos y limitaciones regulados en esta orden. 9. «Moto náutica»: Vehículo acuático de menos de cuatro metros de eslora que utiliza un motor de combustión interna con una bomba de chorro de agua como medio principal de propulsión y proyectado para ser manejado por una o más personas, las cuales, dado su diseño, no van acomodadas dentro de su casco sino de pie o sentadas sobre él. 10. «Potencia máxima instalada»: La potencia total del motor o suma de motores instalados para propulsión, medida en kilovatios. 11. «Título»: Documento que se expide al interesado, una vez superadas las condiciones para su obtención y que habilita a su poseedor para el gobierno de embarcaciones de recreo. 12. «Tarjeta»: Documento acreditativo de la posesión de un título de recreo. El patrón de la embarcación, siempre que se haga a la mar, deberá estar en posesión de la tarjeta en vigor.
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eli/es/o/2007/10/26/fom3200#art-2

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