Capítulo Capitulo III
Art. 16
En vigor desde 3 nov 2008
1. Las prácticas de radiocomunicaciones se realizarán en los simuladores homologados por la Dirección General de la Marina Mercante, de una escuela, que cumpla con los requisitos de equipamiento y personal recogidos en el anexo VI.
2. El número de alumnos que pueden participar en cada práctica de radiocomunicaciones no será superior a ocho.
3. Las prácticas de radiocomunicaciones se certificarán por el instructor, el cual será directamente responsable de la correcta ejecución de las mismas. El certificado de prácticas básicas de radiocomunicaciones de Comunidades Autónomas que no hayan asumido las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas incluirá los contenidos mínimos del modelo que figura en el anexo VII, y se emitirá en hoja con membrete de la escuela.
La Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas y no utilice dicho modelo, publicará el que al efecto establezca; además lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante y a las otras Comunidades Autónomas, para su conocimiento y efectos correspondientes.
Este artículo entra en vigor el 3 de noviembre de 2008, según establece la disposición final 6.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/10/26/fom3200#art-16