Capítulo Capitulo III
Art. 15
En vigor desde 3 nov 2008
1. Las prácticas básicas de seguridad y navegación se realizarán en la embarcación de una escuela.
2. El número máximo de horas de prácticas por día será de ocho, que se podrán realizar en dos sesiones distintas, con una interrupción intermedia de descanso, no inferior a una hora, salvo en el caso de las prácticas de capitán de yate y patrón de yate, que se podrán hacer de manera ininterrumpida.
3. El número de alumnos que pueden participar en cada práctica de seguridad y navegación, con independencia de la titulación, no será superior a doce, si bien en ningún caso el número total de personas embarcadas podrá ser superior al indicado en el correspondiente certificado de navegabilidad de la embarcación.
4. La embarcación tendrá una eslora entre 6 y 12 metros para las prácticas de patrón para navegación básica y patrón de embarcaciones de recreo y mayor de 12 metros para las prácticas de patrón de yate y capitán de yate, y dispondrá, en todos los casos, del equipamiento adecuado al título que se pretenda obtener.
5. En el caso de prácticas básicas de seguridad y navegación realizadas en Comunidades Autónomas que no hayan asumido las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas, la Escuela remitirá a la Dirección General de la Marina Mercante, 48 horas antes de cada salida, el tipo de práctica, la relación de alumnos que tomarán parte en la misma, así como la fecha, hora y lugar de la celebración de las prácticas, el nombre de la embarcación en que se llevarán a cabo y el nombre del instructor.
6. Las prácticas de seguridad y navegación se certificarán por el instructor que ejerza el mando de la embarcación, el cual será directamente responsable de la correcta ejecución de las mismas. Esta certificación deberá ser firmada también por el director de la escuela. El certificado de prácticas básicas de seguridad y navegación en las Comunidades Autónomas que no hayan asumido las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas, tendrá los contenidos mínimos del modelo que figura en el anexo V de esta orden, que se emitirá en hojas con membrete de la respectiva escuela.
La Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas y no utilice dicho modelo, publicará el que al efecto establezcan; además lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante y a las otras Comunidades Autónomas, para su conocimiento y efectos correspondientes.
Este artículo entra en vigor el 3 de noviembre de 2008, según establece la disposición final 6.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/10/26/fom3200#art-15