Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 21 abr 2015
1. El personal autorizado por la entidad FEVE en el momento de su extinción, 31 de diciembre de 2012, para realizar actividades relacionadas con la seguridad en la circulación sobre la red ferroviaria de interés general de ancho métrico, se entenderá autorizado para seguir desempeñando dichas funciones, en virtud de lo establecido en la letra e) de la disposición adicional octogésima novena de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. 2. A efectos de que dicho personal disponga de la acreditación correspondiente en función de la presente orden, se establece el siguiente proceso de reconocimiento: a) Para el personal de conducción: La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, previa acreditación por parte de las entidades ferroviarias de que el personal se encontraba sujeto a las condiciones del apartado 1, emitirá una licencia de maquinista y un diploma sobre aquellos conocimientos de entre los generales descritos en el artículo 40.2.a), necesarios para el certificado de conducción de categoría B, que se pueden considerar automáticamente acreditados por las funciones desempeñadas en la red de ancho métrico. Dicho diploma será personal y no requerirá vinculación laboral del solicitante a una entidad ferroviaria y no caducará en los supuestos de baja laboral en una entidad ferroviaria, manteniendo su vigencia siempre que se superen los cursos de reciclaje a que se refiere el artículo 40.8. A la vista del citado diploma acreditativo de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, y de la formación que, en su caso, cada entidad considere pertinente sobre el sistema de gestión de seguridad propio, las entidades ferroviarias podrán emitir un certificado categoría B limitado exclusivamente en su ámbito a la red de ancho métrico. En él se incluirán los vehículos y líneas para los que estuviera autorizado en la extinta FEVE. Para obtener un certificado de categoría B que les permita el ejercicio en el resto de la red, deberán realizar un curso complementario que complete su formación con los contenidos del resto de la red, y cuyo itinerario se definirá mediante la resolución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria definida en la disposición adicional séptima. Estos certificados de categoría B de ámbito restringido a la red de ancho métrico serán exclusivos para el personal sujeto a esta disposición y se extinguirán cuando el maquinista cese su actividad profesional o culmine el proceso para obtener un certificado de categoría B sin restricciones. Este proceso de reconocimiento deberá estar concluido antes de un año desde la publicación de la presente Orden. b) Para el resto del personal que ejerce funciones de seguridad, los administradores de infraestructura y las empresas ferroviarias emitirán los títulos habilitantes, de entre los contemplados en esta orden, que puedan considerar equivalentes a las funciones autorizadas en la extinta FEVE. En este caso, el proceso de reconocimiento deberá estar concluido antes de un año desde la publicación de la presente Orden. 3. Exclusivamente dentro de este proceso de reconocimiento de títulos habilitantes, al personal sujeto a esta disposición se le considerará convalidado el cumplimiento de los requisitos de nivel académico mínimo previstos en esta orden para poder acceder a la formación. En cuanto a los criterios psicofísicos recogidos en esta orden, el personal sí estará sujeto a su cumplimiento, que deberá acreditarse previamente a la emisión de los nuevos títulos habilitantes. 4. A partir de la emisión de los nuevos títulos habilitantes, dichos documentos se sujetarán a las condiciones de validez, suspensión y revocación establecidas, en cada caso, en esta orden. 5. En relación con los centros de reconocimiento psicofísico y de formación que a fecha 31 de diciembre de 2012 estuvieran prestando dichos servicios para la red de ancho métrico, se considerarán autorizados para continuar ejerciendo los cometidos de esta orden en relación con dicha red. No obstante, dichos centros deberán solicitar a la autoridad responsable de seguridad la correspondiente homologación antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de la presente orden, de acuerdo con el procedimiento previsto en la misma. En el caso de que los centros de reconocimiento psicofísico y de formación que estuvieran prestando servicios para la red de ancho métrico se integraran en otros previamente homologados deberá solicitarse la correspondiente ampliación de homologación en el mismo plazo. Se modifica por el art. único.46 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243 .

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