Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 21 abr 2015
1. La habilitación de auxiliar de cabina prevista en el artículo 19.1.d) de esta orden no será exigible hasta que no se cree la figura del auxiliar de cabina en la normativa de circulación ferroviaria a la que se hace referencia en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 39/ 2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
2. El personal que en ese momento esté autorizado por las empresas ferroviarias para ejercer funciones similares a las del auxiliar de cabina mencionado en la presente orden podrá ser autorizado por éstas para seguir desempeñando dichas funciones.
No obstante, en el plazo de un año, las empresas ferroviarias deberán emitir la documentación acreditativa correspondiente de la habilitación, previa acreditación de los requisitos psicofísicos recogidos en esta orden y de la correspondiente formación complementaria de reciclaje y adecuación de sus conocimientos teóricos y prácticos.
Dichos documentos estarán sujetos a las condiciones de validez, suspensión y revocación establecidas en esta orden.
3. Dentro de este proceso de reconocimiento de títulos habilitantes, al personal sujeto a esta disposición se le considerará convalidado el cumplimiento de los requisitos de nivel académico mínimo previstos en esta orden para poder acceder a la formación, en virtud de su experiencia profesional acumulada y los procesos de formación continua en las empresas ferroviarias.
Se modifica por el art. único.47 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243 .
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Proeli/es/o/2010/11/05/fom2872#disposicion-transitoria-tercera