Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional octava
En vigor desde 9 nov 2010
1. En el Registro Especial Ferroviario se anotarán todos los títulos habilitantes que sean otorgados, así como sus actualizaciones, renovaciones, modificaciones, suspensiones, revocaciones y fechas de expiración, y otras circunstancias tales como extravíos, robo o destrucción de los mismos. Asimismo facilitará, previa solicitud razonada, información sobre la situación de dichos títulos a las autoridades competentes españolas o de la Unión Europea, o entidades de la que dependa su titular. Los titulares podrán acceder, asimismo, en cualquier momento a los datos propios obrantes en el Registro Especial Ferroviario sobre los referidos títulos habilitantes. Los datos del registro serán actualizados periódicamente.
2. Las empresas ferroviarias y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias:
a) Llevarán un registro en el que anotarán todos los certificados y habilitaciones expedidos, así como sus actualizaciones, renovaciones, modificaciones, suspensiones, revocaciones y fechas de expiración así como otras circunstancias tales como extravíos, robo o destrucción. Dicho registro contendrá los datos de cada certificado o habilitación expedidos, así como los relativos a las verificaciones periódicas correspondientes. Los datos del registro se actualizarán periódicamente.
b) Colaborarán con el Registro Especial Ferroviario para intercambiar información y proporcionar a éste el acceso a los datos correspondientes.
c) Facilitarán información sobre el contenido de los certificados y habilitaciones a las autoridades competentes españolas y, en su caso, de los demás Estados miembros de la Unión Europea cuando así se lo requieran como consecuencia de sus actividades transnacionales.
El titular podrá acceder en cualquier momento a los datos propios obrantes en los registros de las entidades ferroviarias, así como obtener una copia de los mismos previa solicitud.
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Proeli/es/o/2010/11/05/fom2872#disposicion-adicional-octava