Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 21 abr 2015
1. En las pruebas iniciales o periódicas de los certificados de aptitud psicofísica, que se efectúen en los centros de reconocimiento médico homologados, para la obtención y conservación de la eficacia de los títulos habilitantes que lo requieran, tal y como se establece en esta orden, se realizarán, dentro de las mismas, pruebas específicas para detectar consumo de alcohol e indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas. Para ello, el personal suscribirá un consentimiento informado cuyo contenido mínimo será el del modelo del anexo VIII. 2. El Ministerio de Fomento, ya sea directamente o a través del organismo cualificado que determine, en el ejercicio de sus facultades de inspección de las actividades ferroviarias que le confiere el artículo 86 de la Ley del Sector Ferroviario y en materia de investigación de accidentes recogidas en el Reglamento del Sector Ferroviario, podrá ordenar cuando así lo considere la realización de controles para detectar consumo de alcohol e indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas, del personal de las categorías sujetas a esta orden. 3. Los administradores de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias, dentro de los procedimientos de sus sistemas de gestión de seguridad para dar cumplimiento a la normativa reglamentaria sobre seguridad en la circulación ferroviaria y en materia de inspección e investigación de los accidentes e incidentes en los que se vean involucrados, programarán y realizarán controles aleatorios para la detección de tasas de alcoholemia y drogas de abuso y sustancias psicoactivas entre todo el personal habilitado por ellos. Estos controles deberán realizarse al personal de circulación, de infraestructura, de conducción y de operaciones del tren que se regula en esta Orden, en el ejercicio de su actividad profesional. Los procedimientos antes citados establecerán qué personal está autorizado para la realización de las pruebas de control y la cualificación precisa. 4. El resultado obtenido tras la realización de las pruebas para detectar el consumo de alcohol se considerará positivo cuando éste supere las tasas de alcoholemia máximas establecidas en la disposición adicional undécima del Real Decreto 2387/2004, 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario. 5. El resultado obtenido tras la realización de las pruebas para detectar el consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas se considerará positivo si existen indicios analíticos de dichas sustancias. Las entidades ferroviarias controlarán, al menos, las sustancias siguientes: anfetaminas, benzodiacepinas, cocaína, metanfetamina, opiáceos y cannabis. Para ello se emplearán las matrices biológicas de saliva-fluido oral en primera instancia y mediante análisis cromatográfico como método de confirmación. Adicionalmente, el personal podrá solicitar una prueba de contraste adicional consistente en análisis de sangre. 6. En cualquiera de los casos expresados en el apartado anterior, y para garantizar al interesado la identidad de la muestra biológica analizada y la idoneidad del resultado obtenido, se establecerá un procedimiento de cadena de custodia de las muestras biológicas y se acordará con el laboratorio de análisis clínicos realizar a todas las muestras que resulten positivas una segunda prueba que se considera de confirmación, y que se efectuará con un método analítico de confirmación, de mayor sensibilidad, capaz de validar los resultados obtenidos. En el informe final del laboratorio se deberá precisar la técnica utilizada y la concentración de la sustancia o sustancias detectadas. 7. Si el resultado de una de las pruebas permitiese detectar que se ha excedido la tasa máxima de alcohol establecida en el Real Decreto 2387/2004, 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, o que existen indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y/o sustancias psicoactivas, se procederá de la siguiente forma: a) En las pruebas de valoración de capacidad psicofísica, el sujeto será valorado con la consideración de no apto o no apto temporal. b) En los controles aleatorios, se aplicará lo previsto en el articulado de esta orden, para cada caso, en cada uno de los títulos habilitantes que ostente la persona sometida a este control. Se modifica por el art. único.42 de la Orden FOM/679/2015, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2015-4243 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2010/11/05/fom2872#disposicion-adicional-sexta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil