Título TíTULO VI›Capítulo Capítulo III
Art. 32
En vigor desde 9 feb 2006
1. Los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario homologados precisarán de una habilitación específica por cada tipo de intervención de mantenimiento que deban realizar de acuerdo con las características del vehículo ferroviario que vayan a mantener.
2. Corresponde al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias el otorgamiento de las habilitaciones a las que se refiere el apartado anterior.
3. El centro de mantenimiento homologado que precise ser habilitado para la realización de determinadas intervenciones de mantenimiento presentará la correspondiente solicitud, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a la que acompañará el plan de trabajo que se indica a continuación, así como la documentación relativa a los medios de que dispone el centro solicitante para llevar a cabo dichas intervenciones.
Dicho plan de trabajo contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Las intervenciones que pretenda realizar, con indicación de las instalaciones en que se vayan a llevar a cabo las mismas.
b) Los procedimientos que vaya a aplicar para el ejercicio de su actividad.
c) La documentación que acredite la ejecución de las operaciones de mantenimiento.
d) El plan de calidad aplicable al ejercicio de sus funciones, que incluirá los procedimientos de control y ensayo que se utilizarán.
e) Las operaciones de mantenimiento sobre órganos de seguridad cuya ejecución se pretenda subcontratar con indicación de los subcontratistas.
f) Las pruebas en línea que puedan realizarse.
4. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, antes de dictar la correspondiente resolución, podrá requerir al centro solicitante cuanta información, aclaraciones o informes de evaluación, avalados éstos por entidades de probada capacidad, considere necesarios. Los plazos otorgados para la presentación de la información complementaria interrumpirán el previsto para resolver la solicitud.
5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, previa inspección del centro de mantenimiento, dictará resolución motivada en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la presentación de la documentación requerida para la solicitud, otorgando la habilitación o habilitaciones solicitadas o, en su caso, denegándolas, dando traslado de lo resuelto a la Dirección General de Ferrocarriles para su anotación en el Registro Especial Ferroviario.
Cuando, debido al alcance de la documentación presentada, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias necesite un mayor plazo para emitir su informe, éste podrá establecer, motivadamente, una prórroga del mismo, que no podrá ser superior a un mes.
Transcurrido dicho plazo o, en su caso, prórroga, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.
6. Para los nuevos centros de mantenimiento que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, así como para las nuevas autorizaciones que soliciten los centros ya existentes a la entrada en vigor de dicha ley, y sin perjuicio, en este caso, de lo indicado en el apartado tercero de la disposición adicional octava, los gastos de cada proceso de habilitación serán de cuenta y a cargo del solicitante.
7. Cuando un centro de mantenimiento de material rodante ferroviario homologado subcontrate la ejecución de determinadas operaciones de mantenimiento integrantes de la intervención de mantenimiento para la que está habilitado, la responsabilidad sobre tal ejecución será del centro de mantenimiento titular de la habilitación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/01/31/fom233#art-32