Título TíTULO VII

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 11 feb 2015
1. Aquellos centros de mantenimiento de material rodante ferroviario, distintos de los contemplados en la disposición anterior, que, a 31 de diciembre de 2012 estuvieran autorizados para el mantenimiento del material rodante ferroviario que circulaba por la Red Ferroviaria de Interés General de ancho métrico se considerarán homologados y habilitados durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta orden para continuar ejecutando en dicho material rodante las intervenciones u operaciones de mantenimiento que viniesen realizando, debiendo, antes de que se cumpla el citado plazo, adecuarse a lo en ella dispuesto. 2. No obstante lo anterior, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta orden, los centros de mantenimiento referidos en el apartado anterior deberán presentar ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, la siguiente documentación: a) Documentación identificativa del centro de mantenimiento, incluyendo su plan de calidad. b) Declaración responsable del interesado que acredite la realización de intervenciones u operaciones de mantenimiento con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden. c) Declaración que recoja las actividades que realiza y los medios con los que cuenta. d) Declaración responsable que acredite que el centro de mantenimiento dispone de capacidad financiera suficiente para hacer frente a sus obligaciones. En el plazo de dos meses desde la presentación de dicha documentación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgarán, formalmente, respectivamente, la homologación y habilitaciones correspondientes o, en su caso las denegarán, motivadamente. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa se entenderá estimada la homologación y habilitación correspondiente. 3. La validez de las homologaciones que se otorguen de conformidad con esta disposición se sujetará a lo establecido a tal efecto en esta orden. Asimismo, la validez de las habilitaciones que se otorguen con arreglo lo recogido en esta disposición estará limitada al plazo indicado en el primer apartado. Se modifica por la disposición final 1.4 de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1234 .

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